Texto oficial
Artículo 104°.- Las Cajas de Compensación podrán ser intervenidas:
1.- Cuando, a juicio de la Superintendencia, incurran en incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que las rigen o de las instrucciones que ella hubiere impartido, que perjudique la marcha de la entidad, y 2.- Cuando caigan en insolvencia por exceder su pasivo a su activo en un diez por ciento o más.