Texto oficial
Artículo 9.o Será facultad de la Dirección subclasificar, de acuerdo con la naturaleza de las respectivas entradas, los diversos rubros de ingresos.
Se considerará ingreso presupuestario el rendimiento total de los impuestos o contribuciones, como asimismo, las entradas percibidas por cualquier servicio fiscal, exceptuando aquellos a que se refiere el artículo 195, letra f) de la ley 13.305, en lo que respecta a los recursos que a la fecha de vigencia de la presente ley no ingresen al presupuesto de la Nación.