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Artículo 44 del Decreto Con Fuerza de Ley 47

Modifica la ley orgánica del presupuesto

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4276 / 8823867.

Texto oficial

Artículo 44.o El Presidente de la República sólo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en el ítem correspondiente, en los casos que, a continuación, se indican: 1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente. 2.- Para devolver impuestos, contribuciones o derechos que el Fisco deba reintegrar por cualquier causa. 3.- Para realizar aportes a los servicios funcionalmente descentralizados, con el fin de que éstos paguen los impuestos o derechos de aduana de las importaciones que haya efectuado. 4.- Para atender al servicio de la deuda pública, y 5.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, y, en general gastos de previsión social.