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Artículo 6 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 54

Adopta las medidas que indica en relacion con la empresa nacional de transportes colectivos s.a. y crea la empresa de transportes colectivos del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4318 / 8988361.

Texto oficial

Artículo 6.o. El personal de empleados de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., en actual servicio y que pase en calidad de empleado de planta, a contrata o auxiliar a la Empresa que se crea por la presente ley, podrá optar entre continuar en el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o ingresar el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. La opción deberá hacerse dentro del término de noventa días, contados desde la fecha de la publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", y se entenderá, si nada dijeren, dentro del plazo indicado, que optan por el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para todos los efectos legales, el personal que pase a la previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se le computarán los servicios prestados en Instituciones fiscales, semifiscales o particulares. Un reglamento especial, dictado con audiencia de la Dirección General de Previsión Social, determinará las condiciones en que se ejercerá este derecho de opción y el traspaso de los fondos y haberes acumulados en la Caja de Previsión de Empleados Particulares a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.