Texto oficial
Artículo 6° las personas que fueren designadas en alguno de los cargos a que se refiere el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley, gozarán, como única remuneración, de las asignadas en dicho artículo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, de las remuneraciones que correspondan por concepto de viáticos, asignación de zona, asignación familiar, y de aquellas derivadas de los cargos de miembros de Consejos de Administración, como también de las del artículo 74° del decreto con fuerza de ley N° 256, de 1953. Asimismo, percibirán los gastos de representación asignados al cargo que desempeñen.