Texto oficial
Art. 22. Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil.
Los depósitos serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de $ 5,000, incluídos los intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de la contribución de herencia y de la renta. Se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pudiera tener una misma persona, aunque el depositante fuere dueño de otros bienes.
Los depósitos de ahorro hasta la suma de $ 3,000 que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados de la Caja por sus herederos, sin la presentación de la posesión efectiva ni la justificación del pago o exención de la contribución de herencias y bastará, en este caso, para acreditar la calidad de heredero, la presentación de los respectivos comprobantes.
A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos menores de veinte años, con exclusión de otros herederos ab-intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil acreditada extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la Administración.
La Caja podrá exigir, en caso de duda, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.