Texto oficial
Art. 26. Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 25 de la presente ley, y los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros, solo podrán ser invertidos en la forma y con las limitaciones que a continuación se indican:
a) Hasta un 50 por ciento en valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización, siempre que los emitidos en el país tengan cotización en las Bolsas de Comercio de Santiago o Valparaíso. Serán considerados únicamente como valores de primera clase para los efectos de esta ley:
1) Los títulos de la deuda pública interna o externa, los bonos de obligaciones municipales y de instituciones públicas garantizados por el Estado;
2) Las cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855;
3) Las acciones del Banco Central de Chile y de la Compañía de Salitre de Chile.
El Reglamento establecerá, dentro del límite del 50 por ciento el porcentaje máximo que podrá invertirse en cada clase de estos valores.
b) En préstamos con prenda:
1) De los valores mobiliarios designados en la letra a) del presente artículo;
2) De acciones de Bancos comerciales o hipotecarios que tengan un capital no inferior a diez millones de pesos y cuyos balances en un período no interrumpido de los últimos tres años hayan demostrado una marcha regular, calificada por el Superintendente de Bancos para este efecto;
3) De los depósitos constituídos en la propia Caja o en otras empresas bancarias. La prenda relativa a depósitos existentes en la Caja, se constituirá por la simple entrega de las libretas o certificados, o, a falta de éstos, del comprobante que corresponda, que conferirá a la Caja las mismas prerrogativas que otorga la ley número 4,287, de 22 de Febrero de 1928;
4) De créditos hipotecarios, cuando la hipoteca llena las condiciones establecidas en la letra c) del presente artículo;
El monto de cada préstamo caucionado con prenda no podrá exceder de $ 50,000, salvo acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros que forman el Directorio, en cuyo caso podrá alcanzar a $ 100,000. Su plazo no podrá, en ningún caso, ser mayor de un año. El préstamo tampoco podrá exceder del 70 por ciento del valor de cotización de los valores mobiliarios o acciones o del monto nominal de los depósitos o créditos deberá exigir, en cualquier momento, la reducción del préstamo o mayores garantías si disminuyere el margen señalado.
c) En préstamos por un plazo no superior a un año, hasta por un valor de 50,000 pesos con garantía de hipoteca, siempre que la suma garantizada por la hipoteca, incluyendo todos los gravámenes, no suba del 50 por ciento de la tasación del valor comercial del inmueble. Estos préstamos podrán alcanzar a 100,000 pesos, siempre que lo acuerde el Directorio por las 34 partes de los miembros que lo forman.
La tasación deberá constar de un informe pericial aprobado por el Directorio y no podrá ser superior a la establecida para el pago de la contribución territorial, salvo que se hubieren efectuado mejoras en la propiedad.
d) En la adquisición de bienes raíces, conforme al artículo 34, letra a) de esta ley.
e) En préstamos por un plazo no superior a veinticinco años, para la adquisición de inmuebles destinados a personas que durante tres años sean imponentes regulares en la Sección de Ahorros de la Caja.
Los préstamos para estas adquisiciones deberán ser garantizados con primera hipoteca del mismo inmueble y no podrán ser superiores a $ 100,000 ni exceder, en caso alguno, del 80% del precio de compra de la propiedad, ni del 80% de su valor de tasación, fijado de acuerdo con lo que se establece en el inciso 2.o de la letra c) del presente artículo. La Caja deberá siempre exigir que el comprador entere al contado la suma en que el precio de compra exceda al monto de la cantidad prestada.
Estas operaciones no podrán efectuarse con una misma persona sino una sola vez dentro de un período de cinco años.
El total de los préstamos a que se refiere esta letra, no podrá ser superior al 30% del monto de los depósitos de la Sección de Ahorros.
f) En descuento o compra de letras aceptadas de valor no superior a $ 5,000, que provengan de la venta, producción, fabricación o transporte de productos, cuyo plazo de vencimiento, al tiempo de pasar a propiedad de la Caja, no sea superior a 90 días, y tengan a lo menos dos firmas de personas de reconocida solvencia. La procedencia y carácter de las letras deberán ser comprobados documentariamente.
El total de esta clase de operaciones que la Caja podrá efectuar con una misma persona o firma, ya sea que figure como endosante, girador o aceptante en dichos documentos, será la suma de $ 50,000.
g) En préstamos sin las garantías especificadas anteriormente o en letras giradas, aceptadas o endosadas por el deudor, hasta un monto de diez mil pesos, que tengan por fin el fomento de la pequeña industria manufacturera o agrícola y el comercio al por menor. El plazo que falte al vencimiento de estos documentos en el momento de realizarse la operación, no podrá exceder de seis meses.
Las operaciones que la Caja efectúe en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y g) del presente artículo, no podrán exceder en total del 10 por ciento del monto de los depósitos constituídos en la misma.