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Artículo 44 del Decreto Con Fuerza de Ley 65

Decreto Con Fuerza de Ley 65

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4396 / 8823939.

Texto oficial

Art. 44. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro. Toda persona que contravenga esta disposición, quedará sometida a las reglas y penas señaladas por el artículo 17 de la Ley General de Bancos.