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Artículo 25 del Decreto Con Fuerza de Ley 65

Establece normas para el otorgamiento, por parte del presidente de la republica, de titulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las provincias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4397 · idParte: 8988403

Texto oficial

Artículo 25.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de los bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero tendrá preferencia para adjudicarse el predio, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales, y, a falta de éstos, los adoptados.