Texto oficial
Artículo 25.- En la liquidación de la sociedad
conyugal y en la partición de los bienes dejados por uno de
los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero
tendrá preferencia para adjudicarse el predio, a justa
tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de
éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero
mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en
él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará por
orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los
hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma,
los hijos naturales, y, a falta de éstos, los adoptados.