Texto oficial
Artículo 17.o La Caja podrá reconocer las obligaciones hipotecarias que graven los predios que adquiera, y si deseare pagarlas anticipadamente, los acreedores deberán aceptarlo aunque no hayan vencido los plazos de sus créditos.
Las hipotecas constituídas por la Caja para garantizar los saldos de precio de los inmuebles que adquiera y las deudas de regadío a que se refiere el artículo 21.o, no serán obstáculo para proceder a la colonización de los predios.
Si al adquirir la Caja un predio quedaren saldos de precio pendientes, el vendedor deberá obligarse a dividir el crédito entre las parcelas que se formen, en proporción a los valores respectivos determinados por la Caja y tan pronto ésta lo exija. Se dividirán, de igual manera, la hipoteca si existiere y la acción resolutoria contemplada en el artículo 1489 del Código Civil.