Texto oficial
Artículo 67.o En todas aquellas colonias o centros de producción en las cuales no existan escuelas suficientes para la atención de la población infantil, la Caja recabará de los organismos correspondientes la instalación de los planteles necesarios, poniendo a su disposición los terrenos reservados con ese objeto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.o y 42.o de la presente ley.
Podrá también la Caja efectuar las construcciones necesarias para la instalación de las escuelas antes referidas.