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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 90

Establece regimen previsional de asignacion por muerte

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4539 · idParte: 8748370

Texto oficial

Artículo 8°.- La asignación por muerte se pagará y financiará con recursos del Fondo de Pensiones de la Institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio. No obstante, el Fondo de Financiamiento Previsional creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, transferirá los recursos que sean necesarios a las instituciones de previsión de cuyo cargo sea el pago de este beneficio, en la medida en que los gastos ocasionados por este concepto no puedan ser solventados con recursos del Fondo respectivo. En el caso de los pensionados de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, no afectos al nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, el beneficio antes aludido deberá otorgarse por la Mutualidad correspondiente, pero será de cargo de la institución previsional a la cual el causante se encontraba afiliado al momento de pensionarse, la que reembolsará a aquélla, dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento, las sumas pagadas por este concepto.