Texto oficial
Artículo 18°.- Créase un fondo que se denominará Fondo de Pensiones y Previsión Social.
El Fondo se financiará:
a) Con los recursos a que se refieren los números 1) y 2) del artículo 2° del decreto ley N° 2.437, de 1978;
b) Con las cotizaciones a que se refieren las letras a) de los artículos 11°, 12° y 13° del decreto con fuerza de ley N° 50, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c) Con las cotizaciones correspondientes a afiliados activos destinadas al financiamiento de los actuales Fondos de Retiro, cualquiera sea la denominación de éstos, los cuales se suprimen a contar de la fecha de la fusión, y
d) Con las demás cotizaciones y recursos no afectos a fines específicos y que no sean de propiedad de terceros.
Las rebajas de cotizaciones dispuestas en el artículo 26° del decreto ley número 2.062, de 1977, y en el inciso segundo del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 90 de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se harán con cargo a las cotizaciones patronales que correspondan de las mencionadas en la letra c) del inciso anterior.
Suprímese la cotización de cargo de los empleados imponentes de las Cajas fusionadas que actualmente se destina al financiamiento de los fondos de pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25° del decreto ley N° 2.062, de 1977.