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Artículo 7 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 91

Fusiona las cajas de prevision de empleados hipicos y de profesionales hipicos en una sola institucion de prevision y establece las normas a que estara afecta dicha entidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4546 · idParte: 7116763

Texto oficial

Artículo 7°.- Los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas que sean designados por el interventor como trabajadores de la Caja y que pasen a desempeñarse en ésta en cargos que tengan asignada una remuneración total inferior a la que perciban a la fecha de la fusión, tendrán derecho a que la diferencia entre ambas remuneraciones totales les sea pagada por la Caja a título de asignación adicional. Esta asignación adicional se considerará remuneración para todos los efectos legales y se imputará, en su oportunidad, a mayores remuneraciones provenientes de futuros ascensos o promociones. Los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas que cesen en sus servicios a causa de la fusión y que no sean designados en la Caja por el interventor, tendrán derecho a que ésta les pague, por una sola vez, una indemnización de monto equivalente a un mes de la última remuneración imponible por cada año de servicios o fracción superior a seis meses. Se imputarán al monto de dicha indemnización las sumas que corresponda percibir a los funcionarios por concepto de cualquiera indemnización a que tengan derecho en razón de cesar en funciones. No tendrán derecho a esta indemnización los funcionarios que rechacen el requerimiento del interventor para desempeñarse en la Caja en funciones similares a las que cumplan en las Cajas fusionadas. En caso de duda, la similitud de funciones será determinada sin ulterior recurso por la Superintendencia. Los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas que sean designados por el interventor como trabajadores de la Caja, conservarán el derecho a percibir, en su oportunidad, la indemnización de origen convencional que corresponda en conformidad a las normas actualmente aplicables al respectivo fondo de indemnizaciones o de ahorro. Para este efecto, sólo se considerará el tiempo servido hasta la fecha de la fusión. La Caja pagará las indemnizaciones de origen convencional correspondientes a ex funcionarios de las Cajas fusionadas, que se encuentren pendientes de pago por falta de recursos en el respectivo fondo de indemnizaciones o de ahorro. Las indemnizaciones a que se refieren los tres incisos anteriores serán pagadas por la Caja con cargo a sus recursos generales. Los saldos de los fondos de indemnizaciones o de ahorro de origen convencional existentes a la fecha de la fusión ingresarán a recursos generales de la Caja. Los funcionarios a que se refiere el inciso segundo de este artículo podrán continuar como afiliados voluntarios de la Caja en los términos del artículo 17° de este decreto con fuerza de ley.