Texto oficial
Art. 2.o Los Intendentes y Gobernadores tendrán la
vigilancia directa de los bienes ubicados en la provincia o
en el demente de su conservación en el uso a que estén
destinados, de acuerdo con las instrucciones que al respecto
les imparta el Ejecutivo, y exigiendo su restitución cuando
sean ocupados indebidamente.
Los mismos funcionarios estarán autorizados para dar en
arrendamiento los predios urbanos del Fisco, hasta por el
plazo de un mes, de acuerdo con las condiciones establecidas
en el decreto con fuerza de ley N.o 69, de 27 de Marzo de
1931, y en su Reglamento, en aquellos casos en que la
resolución inmediata de las correspondientes solicitudes
sea exigida por la naturaleza del objeto para la cual se
solicita el arrendamiento, debiendo, dentro del plazo de
cinco días, remitir al Ministerio de Bienes Nacionales,
copias autorizadas en los decretos que dicten en virtud de
esta facultad, y el respectivo comprobante de ingreso en
Tesorería, de las rentas que se perciban por este
capítulo.