Texto oficial
TITULO III
Propiedades en las provincias del Norte
1.o Poseedores con títulos {ARTS. 26-29}
Art. 26. Las personas que se crean con derecho al
dominio de predios ubicados en la región que abarcan las
provincias de Coquimbo, Atacama, Antofagasta y Tarapacá,
pero que deseen un pronunciamiento explícito del Estado
sobre ese dominio, podrán pedir al Presidente de la
República el reconocimiento de la validez de sus títulos
con respecto al Fisco, antes del 31 de Diciembre de 1934.
Los que carezcan de títulos suficientes para justificar
su dominio, pero que deseen regularizar su situación con
respecto al Fisco, podrán acogerse dentro del mismo plazo,
a la venta directa o a las disposiciones de esta ley,
referentes a los simples ocupantes de tierras fiscales.
Queda facultado el Presidente de la República para
vender a los chilenos nativos o naturalizados, los suelos
fiscales cuyos tenedores tuvieren sobre ellos títulos que
no estén comprendidos en la enumeración del artículo
siguiente, pero que hubieren realizado en dichos suelos
mejoras de un valor superior al del terreno. La venta se
hará con la condición de que el nuevo dueño se someta a
lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley y a las demás
cláusulas que fije el Reglamento, el cual determinará,
asimismo, la forma de pago.