Texto oficial
Art. 36. Si no pudiere determinarse claramente cuáles
son los deslindes del terreno común, y hubiere terceros que
alegaren derechos sobre parte del terreno pretendido por los
comuneros, deberán pedir el reconocimiento de la validez de
sus títulos dentro de un plazo de un año, a contar desde
la fecha en que, a petición de cualquiera de los comuneros,
fueren judicialmente notificados de haberse solicitado la
división.
La resolución del Presidente de la República servirá
de título presuntivo para determinar cuáles son los
terrenos de la comunidad y los de terceros.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de las acciones
judiciales que puedan intentar los terceros que se creyeren
perjudicados.
Los que debiendo hacerlo, no pidieren el reconocimiento,
perderán todo derecho sobre el terreno pretendido por los
comuneros. Para los fines de este artículo lo dispuesto en
el Título III, Párrafo I, de la presente ley, se aplicará
a cualquiera zona del territorio en que existan estas
comunidades.