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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 94

Decreto Con Fuerza de Ley 94

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4562 / 7116787.

Texto oficial

Art. 10. El valor de los fundos rústicos, cuando no se solicite tasación especial podrá determinarse, tomando por base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial. Los demás inmuebles se tasarán por uno o más peritos nombrados por la Caja a costa del propietario. El mismo medio se adoptará respecto de los fundos rústicos, cuando el propietario lo solicitare. No se tomará en cuenta para la avaluación de los fundos rústicos, más que el valor de la tierra con sus cierros y el veinticinco por ciento de los edificios existentes con carácter de permanentes que sirvan directamente para la explotación de los mismos. En los establecimientos industriales se procederá del mismo modo, sin apreciar absolutamente las maquinarias de cualquier índole o importancia que fueren, ni ninguna otra clase de existencia propias en la respectiva explotación industrial.