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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 94

Decreto Con Fuerza de Ley 94

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4562 / 7116786.

Texto oficial

Art. 9.o Por regla general, las obligaciones contraídas respecto de la Caja, deberán garantirse por primera hipoteca. El préstamo en letras de crédito que haga la Caja, no podrá exceder de la mitad del valor del inmueble ofrecido. Si el inmueble fuere edificio, deberá estar asegurado contra incendio por compañías de responsabilidad, por todo el tiempo del contrato, a menos que sólo se tome en cuenta el valor del suelo. El valor del inmueble hipotecado no debe, en ningún caso, ser menor de dos mil pesos, ni el préstamo menor de quinientos. No se admitirán en hipoteca los inmuebles que tuvieren pro-indiviso, a menos que firmen la obligación todos los co-dueños. Tampoco se admitirán aquellos en que la nuda propiedad y el usufructo estén en diferentes personas, a menos que todos se obliguen, y por regla general, los inmuebles que no produjeren una entrada constante por su naturaleza.