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Artículo 12 del Decreto Con Fuerza de Ley 94

Decreto Con Fuerza de Ley 94

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4562 / 7116789.

Texto oficial

Art. 12. Se admitirá por la Caja la hipoteca de inmuebles ya hipotecados, siempre que, deducida de su valor la deuda anterior y sus intereses, quedase valor suficiente para que el préstamo que se solicita de la Caja no exceda de la mitad del valor libre de toda responsabilidad anterior. También se admitirá, aunque exceda de esa cantidad, cuando el propietario dejare a disposición de la Caja valor suficiente en letras de crédito para cubrir la deuda anterior y sus intereses. En este caso, la Caja queda autorizada para negociar las letras de crédito y pagar la deuda e intereses con su producto devolviendo el exceso, si lo hubiere, al propietario del fundo.