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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 94

Decreto Con Fuerza de Ley 94

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4562 / 7116797.

Texto oficial

Art. 20. El fondo de reserva lo formarán: 1.o El sobrante que quedare de las comisiones a que se refiere el N.o 3.o del artículo 4.o, pagados los gastos de administración; 2.o La parte de anualidad que pudiere quedar libre después de pagar los intereses y hecha la amortización correspondiente; 3.o Los intereses penales que pagaren los deudores morosos; el valor de las letras de crédito sorteadas y los intereses que adquiere la Caja por prescripción, por no haberse cobrado en el plazo de diez años, las primeras y de cinco los segundos; y 4.o Los intereses que produjeren los fondos de reserva acumulados.