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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 94

Decreto Con Fuerza de Ley 94

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4562 / 7116798.

Texto oficial

Art. 21. El fondo de reserva se invertirá preferentemente en la compra o amortización extraordinaria de las letras de crédito en moneda extranjera. Hecha esta operación, el sobrante podrá la Caja colocarlo a intereses o en fondos públicos. Una vez que el fondo de reserva alcance al 20% del total de la emisión, el Directorio, con aprobación del Presidente de la República, podrá suspender la comisión de los préstamos, si los intereses de los fondos acumulados bastaren a cubrir los gastos de administración y entregar el resto por iguales partes al Organismo Central de Beneficencia del Estado, para la construcción de hospitales y al Fisco para incrementar el Presupuesto de Fomento a la Agricultura.