Texto oficial
Artículo 69° En los puntos que los caminos públicos
cruzaren a nivel las vías férreas, la Empresa sólo
estará obligada a mantener en funciones un servicio
práctico de señales que permita a los que transiten por
ellos percibir a la distancia la proximidad de un
cruzamiento.
En aquellos cruces que se encuentren determinados en el
decreto supremo a que se refiere el inciso final de este
artículo, la Empresa estará obligada a construir barreras
y guardaganados. Las barreras se cerrarán con la debida
anticipación al paso de los trenes, abriéndose en seguida
para dejar expedito el tránsito por el camino.
A contar desde la fecha de vigencia de esta ley los
gastos de construcción, señalización, mantenimiento o
conservación, reparación y resguardo de un nuevo cruce
ferroviario serán de cargo del organismo o institución que
solicite la construcción del cruce. Asimismo, serán de
cargo de éste los gastos necesarios para mantener en
funciones el servicio de señales indicado en el inciso
primero, o de un guardacruce cuando así se disponga por
decreto supremo.
Facúltase al Presidente de la República para que
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones modifique la nómina de
cruces a nivel en que los caminos públicos atraviesan la
vía férrea y donde debe cumplirse con las obligaciones
impuestas en este artículo, mencionada en el decreto
supremo N° 500, de 1962, de la ex-Subsecretaría de
Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción y sus modificaciones.