Texto oficial
Artículo 5° K.- De toda deliberación y acuerdo del
Directorio se deberá dejar constancia en un libro de actas;
que deberá ser foliado correlativamente y al cual se
incorporarán por estricto orden de ocurrencia, sin que se
dejen fojas o espacios en blanco. Las actas se podrán
escriturar por cualquier medio que garantice su fidelidad,
quedando estrictamente prohibido hacer intercalaciones,
supresiones o adulteraciones que puedan afectarlas.
El acta deberá ser firmada por todos los Directores que
hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos
falleciere o se imposibilitare, por cualquier causa, para
firmarla, se dejará constancia en la misma de la respectiva
circunstancia o impedimento.
El acta se entenderá aprobada desde el momento en que
sea suscrita por los Directores que asistieron a la sesión,
salvo la existencia de alguna de las situaciones
establecidas en el inciso precedente. Los acuerdos
contenidos en el acta sólo se podrán llevar a efecto una
vez aprobada ésta.
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su
firma y, desde esa fecha, se podrán llevar a efecto los
acuerdos a que ella se refiere.
El Director que quiera salvar su responsabilidad por
algún acto o acuerdo del Directorio, deberá hacer constar
en el acta su oposición. Igualmente, antes de firmarla,
todo Director tiene el derecho de consignar en ella las
inexactitudes u omisiones que contenga, según su opinión.