Texto oficial
Artículo 5° J.- La Empresa sólo podrá celebrar actos
LEY 19170 o contratos en los que uno o más Directores
tengan Art.1°,15.- interés por sí o como
representantes de otra persona, cuando dichas operaciones
sean conocidas y aprobadas por el Directorio y se ajusten a
condiciones de equidad similares a las que habitualmente
prevalecen en el mercado.
Se presume de derecho que existe interés de un Director
en toda negociación, acto, contrato u operación en la que
deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las
sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño
directo, o a través de otras personas naturales o
jurídicas, de un 10% o más de su capital.
La infracción a este artículo no afectará la validez
de la operación. Sin embargo, la empresa, sin perjuicio de
las sanciones administrativas y penales que correspondan,
tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios
ocasionados y a que se reembolse a la Empresa por el
Director interesado, una suma equivalente a los beneficios
que a éste, a sus parientes o a sus representados les
hubiere reportado tal negociación. Igual derecho tendrán
los terceros que resularen afectados por ésta.