Texto oficial
Artículo 39. El Banco Central de Chile, con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2.o del presente decreto con fuerza de ley, y en ejercicio de su facultad emisora, podrá efectuar las siguientes operaciones:
a) Conceder créditos al Fisco, Instituciones semifiscales, de Administración Autónomas y Municipalidades, en las condiciones establecidas en leyes especiales.
No obstante el carácter facultativo de las operaciones indicadas en el inciso anterior, el Banco deberá descontar letras de cambio giradas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, a cargo del Tesorero General de la República, por el plazo y condiciones y hasta por el monto señalados en la ley N.o 7,200, de 21 de Julio de 1942, con el objeto de regularizar los ingresos de la Caja Fiscal.
b) Redescontar letras a los Bancos accionistas o descontarles pagarés u otros documentos de crédito, que reúnan las condiciones siguientes:
1.o Que el origen de las operaciones sea la producción agrícola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportación o importación y la circulación o colocación de productos en los mercados.
Sin embargo no podrá redescontar o descontar a los Bancos comerciales documentos cuyo origen importe inversiones permanentes, ya sea en bienes raíces o muebles, salvo que el Directorio autorice, excepcionalmente y por razones fundadas, determinadas operaciones de esta naturaleza.
Tampoco aceptará operaciones que tengan su origen en el servicio de obligaciones, en fines de consumo o en el financiamiento de negocios especulativos.
2.o Que las firmas que intervengan en la operación sean de primera clase, entendiéndose por tales aquellas cuya responsabilidad cubra con exceso sus obligaciones directas y que, además, las informaciones o antecedentes de que el Banco disponga acrediten el cumplimiento fiel y oportuno de sus compromisos.
3.o Que los plazos que falten para su vencimiento no excedan de noventa días o de ciento ochenta días cuando se trate de operaciones destinadas a fines agrícolas.
No obstante, el Directorio del Banco podrá ampliar estos plazos hasta un año si estima conveniente estipular calificados rubros de la producción nacional. En tal caso, se requerirá el acuerdo de diez Directores, dos de los cuales deberán ser representantes fiscales.
c) Conceder a los Bancos accionistas, cuyas colocaciones se hayan mantenido dentro de las normas por él fijadas, préstamos en casos de emergencia, por un plazo no superior a noventa días, con las garantías que juzgue adecuadas, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y el voto conforme de diez Dirtectores a lo menos, dos de los cuales deberán ser representantes fiscales.
d) Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y demás instituciones de crédito.
La cesión a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarse a las empresas o instituciones que a la fecha de la operación no tengan obligaciones pendientes con el Banco Central.
El Banco Central no podrá conceder redescuentos u otros créditos a las instituciones que conserven documentos vigentes de las cesiones a que se refieren los incisos anteriores, y deberá aceptar la devolución de los documentos cedidos a requerimiento del concesionario.
e) Descontar letras al público cuyo origen sea la producción agrícola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportación o importación y la circulación o colocación de productos en los mercados. Los plazos de vencimiento de estas letras serán los contemplados en el número 3.o de la letra b) de este artículo.
Las operaciones que se autoricen en conformidad a lo dispuesto en esta letra, deberán llevar, a lo menos, dos firmas de primera clase.
Serán aplicables a las operaciones de descuento con el público las prohibiciones señaladas en la letra b) de este artículo.
f) Efectuar préstamos con garantía de productos a plazos que no excedan de ciento ochenta días, destinados a atender la producción de carácter estacional, cuyo aprovechamiento y consumo requieran plazos adecuados.
Estos préstamos se otorgarán con arreglo a las disposiciones de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos.
g) Comprar y vender, en el mercado abierto, con fines de regulación monetaria, títulos del Fisco, de los organismos públicos, o valores que tengan la garantía directa o indirecta del Estado.
Sólo podrá efectuar la compra de estos valores cuando se produzca una efectiva y creciente contracción del medio circulante u otros síntomas deflacionistas que así lo aconsejen.
Estas operaciones requerirán el voto conforme de diez Directores a lo menos.
h) Emitir y colocar en el mercado títulos a su propio cargo en el mismo objeto indicado en la letra anterior. El Banco podrá establecer los montos, intereses, plazos, monedas y demás condiciones en que se efectuará la emisión y el pago de estos títulos. También podrá requerirlos en el mercado, cuando las circunstancias lo aconsejen.
i) Efectuar operaciones de cambios internacionales, con arreglo a las disposiciones especiales que las rijan. Con tal objeto podrá comprar y vender toda clase de divisas y oro amonedado o en barras.
Estas transacciones comprenderán billetes, monedas, giros bancarios sobre plazas extranjeras letras de cambio y cheques, órdenes telegráficas y, en general, títulos o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera.