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Artículo 45 del Decreto Con Fuerza de Ley 106

Fija el texto definitivo de la ley orgánica del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4624 · idParte: 7117133

Texto oficial

Artículo 45. Este Fondo de Reserva podrá consistir en: a) Oro amonedado o en barras depositado en el propio Banco; b) Oro amonedado o en barras depositado en custodia en Bancos de primera clase establecidos en el extranjero; c) Depósitos pagaderos a la vista o a plazo, ya sea en oro o monedas extranjeras, en Bancos del exterior de reconocida responsabilidad. Las institutuciones depositarias serán las que el Directorio designe con el voto conforme de diez Directores, entre los cuales deberán comprenderse dos representantes fiscales. Las barras de oro que formen parte de la Reserva depositada en el país, deberán tener el peso y contenido de fino que establezcan los Estatutos.