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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 116

Declara en reorganizacion el ministerio de obras publicas y los servicios de su dependencia y fija las plantas y remuneraciones de sus funcionarios; deroga el articulo 113° de la ley 11.764, de 27 de diciembre de 1954, en relacion con el personal de la direccion de pavimentacion urbana.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4665 / 8855886.

Texto oficial

Artículo 8.o La contratación de personal de carácter transitorio para las necesidades de los estudios, construcción, conservación y explotación de obras, se efectuará por decreto supremo, no pudiendo exceder el número total de cargos que podrá contratarse, del 50% del número total de cargos de la Planta Permanente del Ministerio de Obras Públicas. El personal contratado quedará sometido a las siguientes modalidades: a) No formará parte de los escalafones del Servicio; b) No podrá contratarse personal de Arquitectos o Ingenieros con rentas superiores a la 5a. categoría, o de Constructores Civiles, Técnicos o Administrativos con rentas superiores a la 7a. categoría; c) No podrán contratarse Abogados ni Procuradores; d) Regirán para este personal las demás normas establecidas en el artículo 41.o del decreto con fuerza de ley N.o 150, del año 1953, y las que establezca el reglamento; e) No podrá contratarse personal que esté ocupando un cargo en la Planta Permanente o lo haya ocupado en los últimos seis meses, y f) Los Ingenieros Civiles contratados tendrán también derecho a la asignación establecida en el artículo 6.o y estarán sujetos a las mismas condiciones y limitaciones que rigen para la "Planta Permanente". La cantidad que se destine para el pago de éstas asignaciones no podrá exceder del 20% del monto total de los sueldos del personal contratado del Ministerio de Obras Públicas.