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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4705 / 7117308.

Texto oficial

Artículo 7.o.- El Banco será administrado por un Directorio, cuyos miembros serán nombrados en la siguiente forma: Uno de libre elección del Presidente de la República, a quien el mismo decreto de nombramiento designará Presidente del Banco y del Directorio; Cuatro de libre elección del Presidente de la República, quienes deberán estar vinculados a actividades de la economía nacional; El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, quien tendrá un suplente que durará tres años en sus funciones y será designado por el Presidente de la República; Cuatro designados por el Congreso Nacional, de acuerdo con la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946; Uno elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central de Chile; Dos agricultores: uno elegido libremente por el Presidente de la República y otro de una terna propuesta por las Sociedades Agrícolas del país; Dos industriales: uno elegido libremente por el Presidente de la República y otro de una terna propuesta por la Sociedad de Fomento Fabril; Uno elegido de una terna propuesta por las Sociedades de Minería del país; Uno elegido de una terna propuesta por las Cámaras de Comercio Mayorista de Chile; Uno elegido de una terna propuesta por la Cámara de Comercio Minorista de Chile; Uno elegido de una terna propuesta por los empleados; y Uno elegido de una terna propuesta por los obreros. Las condiciones y requisitos para ser designado en estos cargos se fijarán en el Reglamento Orgánico. Las ternas a que se refiere este artículo serán presentadas al Presidente de la República, quien designará al Director que corresponda. Si dichas ternas no le fueren presentadas oportunamente, el mandato del Director que termina, se entenderá prorrogado hasta que se le designe reemplazante.