Texto oficial
Artículo 9.o.- No podrán ser designados Directores del Banco:
a) Los Directores, Gerentes o empleados de instituciones bancarias, con excepción de los del Banco Central de Chile; y
b) Los parlamentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946.