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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4705 / 7117313.

Texto oficial

Artículo 10.- No podrán concederse a un mismo Director del Banco créditos, préstamos o avances, directos o indirectos, que excedan del 5% del límite fijado en el artículo 70, cláusula 6.a, inciso 3.o, de la Ley General de Bancos. Los empleados del Banco no podrán realizar operaciones de crédito con la Institución, excepto los préstamos para adquirir propiedades que se mencionan en el artículo 47, letra c), del presente decreto con fuerza de ley. Las operaciones indicadas en el inciso 1.o serán sometidas a votación secreta y requerirán el voto favorable de los dos tercios de los Directores presentes. Tanto esas operaciones, como las indicadas en el inciso anterior, se consignarán en forma separada en los estados de situación y en las memorias anuales de la Institución, y deberán anotarse en un registro especial.