Texto oficial
Artículo 62.- El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:
a) Emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituídas a su favor;
b) Emitir obligaciones prendarias o títulos de crédito al portador y transferirlos con garantía de prenda agraria o industrial constituída a su favor;
c) Otorgar préstamos para edificaciones o reparaciones, por cuotas sucesivas, a medida que se realice la construcción. En estos casos servirá de base para la operación, el valor de tasación del terreno y el costo calculado de los edificios;
d) Otorgar préstamos para la construcción de obras que beneficien a diversos predios de distintos dueños, asociaciones o juntas de agricultores constituídas especialmente. En tales casos, el pago de las correspondientes deudas obligará solidariamente a todos los deudores beneficiados y se garantizará con la hipoteca de aquéllos.
Construídas las obras de beneficio común podrá liquidarse la comunidad formada en virtud del contrato, extinguirse la solidaridad y hacerse la división de las respectivas deudas, con acuerdo del Comité Ejecutivo;
e) Recaudar las anualidades que deben pagar los deudores hipotecarios y prendarios del Banco, y pagar los intereses correspondientes a los tenedores de letras o títulos de crédito;
f) Amortizar, por compra o sorteo a la par, letras de crédito por la cantidad que corresponda según el fondo destinado a amortización;
g) Emitir letras de crédito en moneda extranjera para ser colocadas en el exterior, ya sea por ventas particulares o por el sistema de empréstitos y, en ambos casos, podrán estipularse el tipo de interés y amortización y condiciones de cada título, en la forma que más convenga a dichas operaciones. Estos títulos podrán llevar consignada expresamente, previa aprobación del Presidente de la República, la garantía del Estado, y estarán exentos de contribuciones;
h) Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia y ajena;
i) Asegurar por sí mismo, de acuerdo con el Reglamento que se dicte, las propiedades de sus deudores, hasta concurrencia de las respectivas deudas;
j) Comprar y vender acciones, bonos industriales, debentures u otros valores financieros, de preferencia aquellos que lleven la garantía de la Corporación de Fomento de la Producción;
k) Encargarse de la emisión y colocación de acciones, bonos industriales, debentures u otras obligaciones, prestando o no su garantía.
Para otorgar la garantía a que se refiere el inciso anterior, se requerirá el voto conforme de los dos tercios de los miembros del Directorio;
l) Atender todas las operaciones relacionadas con inversiones de sus propios fondos o de recursos que provengan de otras fuentes, sin perjuicio de otras disposiciones especiales contenidas en el presente decreto con fuerza de ley. Cuando estas operaciones tengan por objeto atender planes de fomento, se acordarán por el Directorio oyendo, en su caso, a la Corporación de Fomento de la Producción; y
m) Emitir bonos, debentures u otros títulos de inversión, a fin de financiar por medio de la suscripción voluntaria, programas de capitalización destinados a construir habitaciones populares, a incrementar la producción de alimentos o de otros artículos de uso o consumo habitual, o a realizar planes económicos de utilidad general.
Un decreto reglamentario determinará las condiciones, plazos, tasas de interés y demás características de estos títulos.