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Artículo 65 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4705 / 7117377.

Texto oficial

Artículo 65.- Los préstamos de edificación o reparación se harán de acuerdo con la siguiente escala: 1.- Hasta el 70 % del valor del terreno y edificios: a) Cuando la propiedad que se trate de edificar o reparar esté ubicada dentro de la ciudad de Santiago, en avenidas o calles de primer orden; b) Cuando se trate de construcciones o reparaciones de un costo no superior a $ 1.500.000, también dentro de la capital; y c) Cuando se trate de construcción de hoteles cuyo valor total no sea superior a $ 30.000.000. 2.- Hasta el 60 % del valor del terreno y del edificio: a) En construcciones en la ciudad de Santiago no comprendidas en la anterior relación; y b) En construcciones dentro de las ciudades cabeceras de provincias o departamentos, u otras cuya población sea superior a 10.000 habitantes. 3.- Hasta el 50% del valor del terreno y del edificio, en pueblos y ciudades cuya población sea superior a 5.000 habitantes. Las obras a que se refiere este artículo deberán realizarse de acuerdo con los planos, especificaciones, presupuestos y contratos aprobados por el Banco al concederse el préstamo; y no podrán modificarse sin su anuencia. Las letras de crédito que se otorguen por estos préstamos se realizarán por la oficina del Banco encargada de estas tramitaciones, por cuenta del propietario y su producto se entregará por cuotas sucesivas.