Texto oficial
Artículo 68.- El Banco no podrá emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituídas a su favor, sin perjuicio de lo que exclusivamente para este Banco se dispone en el artículo 80 del presente decreto con fuerza de ley.
Toda letra de crédito que emita se anotará en un registro que deberá llevar la Contraloría General de la República.
Las inscripciones en el registro se harán con la presentación de una copia autorizada de la obligación hipotecaria contraída a favor del Banco, por cantidad igual al valor nominal de las letras y serán firmadas por el Contralor General. El mismo funcionario firmará y sellará las letras registradas.
El Contralor General podrá dar cumplimiento a la obligación que le impone el inciso anterior, respecto a la firma, estampando ésta en facsímil.