Texto oficial
Artículo 73.- El valor de los predios rústicos cuando no se solicite tasación especial, podrá determinarse tomando como base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial.
Los demás inmuebles se tasarán por uno o más peritos nombrados por el Banco, a costa del propietario.
El mismo sistema se adoptará respecto de los predios agrícolas, el valor de la tierra con sus cierros y el de los edificios que sirvan con carácter permanente para la explotación de los mismos.
En los establecimientos industriales se procederá del mismo modo, sin apreciar absolutamente las maquinarias, de cualquier índole o importancia que fueren, ni ninguna otra clase de existencias propias de la respectiva explotación industrial.