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Artículo 72 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4705 / 7117384.

Texto oficial

Artículo 72.- Por regla general, las obligaciones en letras hipotecarias contraídas respecto del Banco, deberán garantizarse con primera hipoteca. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, los préstamos que se otorguen a través del Departamento Hipotecario y de Inversiones, no podrán exceder del 60 % del valor del inmueble ofrecido. Si el inmueble fuere edificio, deberá estar asegurado contra incendio, durante todo el tiempo del contrato, a menos que sólo se tome en cuenta el valor del suelo. El valor del inmueble hipotecado no debe, en ningún caso, ser menor de $ 150.000 ni el préstamo menor de $ 50.000. No se admitirán en hipoteca los inmuebles que estuvieren pro indiviso, a menos que firmen la obligación todos los condueños. Tampoco se admitirán aquellos en que la nuda propiedad y el usufructo estén en diferentes personas, a menos que todas se obliguen, ni los inmuebles que no produjeren una entrada constante por su naturaleza.