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Artículo 79 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4705 / 7117391.

Texto oficial

Artículo 79.- El Banco podrá financiar en la forma que determine el Reglamento, la explotación de predios agrícolas en los cuales tenga interés en razón de préstamos hipotecarios que los graven a su favor. Para efectuar estas operaciones será condición indispensable la de que el Banco tome el control directo del negocio o su inmediata fiscalización. Estos préstamos se harán en garantía hipotecaria de segundo grado o posterior, siempre que las hipotecas preferentes estén constituídas a favor de la Institución; su plazo no será mayor de siete años, y su monto no podrá ser superior a quinientos mil pesos por cada predio, ni exceder, conjuntamente con la suma de las otras obligaciones a favor del Banco, del 80 % del avalúo del predio que practique la Institución.