Texto oficial
Artículo 79.- El Banco podrá financiar en la forma que determine el Reglamento, la explotación de predios agrícolas en los cuales tenga interés en razón de préstamos hipotecarios que los graven a su favor. Para efectuar estas operaciones será condición indispensable la de que el Banco tome el control directo del negocio o su inmediata fiscalización. Estos préstamos se harán en garantía hipotecaria de segundo grado o posterior, siempre que las hipotecas preferentes estén constituídas a favor de la Institución; su plazo no será mayor de siete años, y su monto no podrá ser superior a quinientos mil pesos por cada predio, ni exceder, conjuntamente con la suma de las otras obligaciones a favor del Banco, del 80 % del avalúo del predio que practique la Institución.