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Artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4705 · idParte: 7117409

Texto oficial

Artículo 94.- La tramitación de los juicios que entable el Banco del Estado de Chile para el cobro de las operaciones gagantizadas con hipoteca o de los saldos de precio de venta de propiedades raíces, se regirá exclusivamente por los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley N.o 7,123, cuyo texto definitivo se fijó por decreto de Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941. La disposición del N.o 5.o del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales no será aplicable respecto del Banco, en los juicios de esta Institución a menos que se ejercite una acción judicial contra el Juez o contra cualquiera de las personas que dicha disposición señala.