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Artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley 129

De la clasificacion, nombramientos, ascensos y calificacion del personal de las fuerzas armadas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4718 / 8824089.

Texto oficial

TITULO III {Arts. 48-213} Ascensos CAPITULO I {Arts. 48-51} Disposiciones comunes Artículo 48.o Si un miembro del personal de Planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por no tener cumplidos sus requisitos, ascenderán los que les sigan en el Escalafón y que los tengan cumplidos. En este caso, el requisito de tiempo en el grado deberá cumplirse con tiempo efectivo. El personal postergado no recuperará al ascender, el lugar que tenía en el Escalafón.