Texto oficial
Párrafo segundo {Arts. 4-40}
Disposiciones generales
Art. 4. El comercio de asegurar o cubrir a base de primas, riesgos marítimos, de incendio, de transporte, y sobre la vida u otros, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros, expresamente autorizadas para ello en sus estatutos o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República.
Se excluyen de la presente ley los seguros denominados sociales que sean efectuados por instituciones que cuenten con la autorización del Presidente de la República para cubrir riesgos de esta naturaleza.