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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4740 / 9089424.

Texto oficial

Art. 5. Desde la fecha de esta ley queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cuaquiera naturaleza, a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan. Sin embargo, las entidades a que se refiere el inciso anterior, que a la fecha de esta ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su vigilancia inmediata. El Presidente de la República podrá también autorizar la existencia de sociedades anónimas de capitalización, siempre que tengan a lo menos un capital de $ 2.000,000, las cuales quedarán, como las compañías de seguros, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia. Estas sociedades podrán realizar los sorteos que, para pagos anticipados, se consulten en sus planes técnicos aprobados por la Superintendencia, y deberán mantener su capital y reservas invertidas en Chile en la forma prescrita en el artículo 21 de esta ley.