Texto oficial
Art. 25. Las entidades mutuales de seguros a que se refiere el artículo 4.o inciso 1.o y que operen actualmente en seguros de vida, tendrán un plazo de tres años a contar de la vigencia de esta ley, para amoldar las inversiones de sus reservas a los porcentajes señalados en el artículo 21. El Presidente de la República, previo informe del Superintendente, podrá ampliar este plazo por motivos calificados.