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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4740 / 9089443.

Texto oficial

Art. 24. Las entidades aseguradoras, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deberán constituir anualmente, además del fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior, las siguientes reservas: 1.o Las Compañías del primer grupo, una reserva de riesgos en curso que será determinada de acuerdo con los procedimientos que fije la Superintendencia. 2.o Las Compañías del Segundo grupo, las reservas matemáticas que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las normas que al efecto autorice la Superintendencia. No se admitirá deducción alguna para el cómputo de las reservas de riesgos en curso o matemáticas, por concepto de reseguros en el extranjero, de los contratos celebrados en Chile o que hayan de cumplirse en el país.