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Artículo 28 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4740 / 9089447.

Texto oficial

Art. 28. La pérdida de más del cincuenta por ciento del capital de una Compañía del segundo grupo, no determinará la disolución anticipada, prescrita por el artículo 464 del Código de Comercio, cuando a juicio del Superintendente, la constitución de las reservas técnicas garanticen la estabilidad de su situación económica y el posible restablecimiento del capital perdido.