Texto oficial
Art. 28. La pérdida de más del cincuenta por ciento del capital de una Compañía del segundo grupo, no determinará la disolución anticipada, prescrita por el artículo 464 del Código de Comercio, cuando a juicio del Superintendente, la constitución de las reservas técnicas garanticen la estabilidad de su situación económica y el posible restablecimiento del capital perdido.