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Artículo 30 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4740 · idParte: 9089449

Texto oficial

Art. 30. En todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad. En todo siniestro por incendio, el Comandante del Cuerpo de Bomberos de la localidad respectiva, deberá enviar al Tribunal correspondiente, un informe escrito, cuya fuerza probatoria, para los efectos judiciales, tendrá el valor de una declaración de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Una copia del informe a que se refiere el inciso anterior será mandada por el Comandante del Cuerpo de Bomberos a la Superintendencia.