Texto oficial
Párrafo Tercero {Arts. 41-51}
De las infracciones
Art. 41. El pago de las cuotas que fije el Superintendente a cada Compañía para el mantenimiento de los servicios de la Superintendencia y de los demás impuestos y cargas que establece la presente ley, deberá efectuarse por las Compañías, Sociedades, entidades o personas obligadas, antes del último día del mes siguiente a la fecha del requerimiento.
En caso de mora, el deudor incurrirá en intereses penales del doce por ciento, que hará efectivo la Tesorería Fiscal respectiva. La Superintendencia podrá ocurrir al Juzgado en lo Civil del Departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. La liquidación, firmada por el Superintendente, tendrá por sí sola suficiente mérito ejecutivo y, en juicio, no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el certificado de la Superintendencia.