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Artículo 43 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4740 / 9089462.

Texto oficial

Art. 43. La primera contravención a la disposición que ordena que los reseguros deberán hacerlos las Compañías Nacionales, será penada con una multa igual a diez veces la prima cedida, y la segunda, con la suspensión de sus operaciones decretada por la Superintendencia.