Texto oficial
Párrafo cuarto {Arts. 52-55}
De las Agencias de Compañías Extranjeras
Art. 52. Las Agencias de Compañías Extranjeras radicadas en Chile, podrán continuar en sus operaciones sobre la base de su organizacion actual y deberán conformarse en su giro en el país a los acuerdos y compromisos celebrados o que se celebren con el Presidente de la República. Tanto las del primer grupo como las del segundo, deberán mantener invertida en el artículo 21, una suma no inferior a un millón de pesos más la cantidad correspondiente a las reservas técnicas de los seguros contratados en el país.
Con todo, las Agencias de Compañías Extranjeras dedicadas exclusivamente al comercio de seguros marítimos, sólo deberán mantener invertidas en Chile, en igual forma, una suma no inferior a quinientos mil pesos.
La Superintendencia podrá autorizar a las que operen en el primer grupo para mantener invertidas en el extranjero y en bonos de la deuda externa de Chile, las cifras no inferiores a un millón y quinientos mil pesos a que se refieren los dos incisos anteriores.
Podrá, asimismo, autorizar, a las del segundo grupo, para que las reservas matemáticas correspondientes a las pólizas contratadas en moneda etranjera y hasta un máximum de cuarenta por ciento del total de las reservas, sean invertidas en valores extranjeros y mantenidas en el exterior, en cuyo caso deberán quedar depositadas en un Banco por cuenta de su respectiva agencia o sucursal en Chile, libre de gravámenes, y no podrán ser retiradas sin la autorización escrita del Superintendente.
Las expresadas agencias quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley, con excepción de las de los artículos 16 y 23 y de aquéllas que se refieren a la Caja Reaseguradora de Chile, y podrán transformarse en cualquier tiempo en sociedades anónimas nacionales, de las cuales podrán suscribir y conservar la mayoría de las acciones.