Texto oficial
Art. 109. No obstante lo dispuesto en el artículo 440, del Código de Comercio, la inscripción, fijación y publicación de la escritura de sociedad, o prórroga de ella y los decretos respectivos de autorización y aprobación, podrán efectuarse con posterioridad a los plazos establecidos en dicho artículo y surtirán todos sus efectos si hasta ese momento no se hubiere pedido judicialmente la declaración de nulidad.
Igualmente podrán efectuarse con posterioridad a los plazos señalados en el artículo 440, del Código antes citado, la inscripción, fijación y publicación de las escrituras de modificación de los estatutos, disolución anticipada de la Sociedad y de los respectivos decretos supremos, entendiéndose, de acuerdo con las leyes generales, que las modificaciones como la disolución anticipada sólo entrarán a regir después de cumplidos dichos trámites.