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Artículo 151 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4740 · idParte: 9089570

Texto oficial

Art. 151. El Corredor de Bolsa que fuere declarado en quiebra no podrá ser admitido en la propia Institución o en otra análoga, mientras no haya satisfecho íntegramente y sin descuento alguno el valor de todos sus créditos, además de obtener su rehabilitación legal. Se presume fraudulenta la quiebra de un Corredor producida por incumplimiento en la propia Bolsa en la cual actuare, de contratos que provengan de operaciones ejecutadas en ella en interés propio, con excepción de las contempladas en el inciso 2.o del artículo anterior, siempre que, a consecuencia de las pérdidas provenientes de esas operaciones no pueda satisfacer el cumplimiento de las que ejecutare en la misma Bolsa por cuenta de sus comitentes.